Ilustrísimos
señores:
El articulo 254
del reglamento para el dominio publico hidráulico, aprobado por real
decreto
849/1986, de 11
de abril, al referirse a las sustancias contaminantes contenidas en los
vertidos
de aguas
residuales, estableció que habían de dictarse disposiciones reguladoras de
los
vertidos y de la
calidad de las aguas receptoras en relación con aquellas sustancias que
por
sus especiales
características fueron incluidas en las listas i y II del anexo de dicho
reglamento.
Por otra parte,
la adhesión de España a la comunidad económica europea comporta la
necesidad de
incorporar explícitamente al derecho español aquellas disposiciones
comunitarias
de obligado
cumplimiento y entre ellas la directiva 76/464/cee, relativa a la
contaminación
causada por
determinadas sustancias peligrosas vertidas en el medio acuático de
la
comunidad, así
como todas aquellas directivas que sucesivamente han ido desarrollando
y
completando la
primera, que en esta fecha son:
Directiva
82/176/CEE, relativa a los valores limite y a los objetivos de calidad para los
vertidos
de mercurio del
sector de la electrólisis de los cloruros alcalinos.
Directiva
83/513/CEE, relativa a los valores limite y a los objetivos de calidad para los
vertidos
de
cadmio.
Directiva
84/156/CEE, relativa a los valores limite y a los objetivos de calidad para los
vertidos
de mercurio de
los sectores distintos de la electrólisis de los cloruros
alcalinos.
Directiva
84/491/CEE, relativa a los valores limite y a los objetivos de calidad para los
vertidos
de
hexaclorociclohexano.
Directiva
86/280/CEE, relativa a los valores limite y a los objetivos de calidad para los
residuos
de determinadas
sustancias peligrosas comprendidas en la lista i del anexo de la
directiva
76/464/CEE.
En consecuencia,
la presente orden define las normas de emisión,
objetivos de calidad y las
condiciones
especiales de control correspondientes a las siguientes sustancias:
mercurio;
cadmio;hexaclorociclohexano; tetracloruro de carbono; ddt y
pentaclorofenol,
incluidas en las
directivas que se han mencionado.
El ámbito de
aplicación de esta norma, por tratarse de un desarrollo del reglamento para
el
dominio publico
hidráulico, se limita a los vertidos que se produzcan a las aguas
continentales,
sean
superficiales o subterráneas.
En su virtud,
este ministerio ha dispuesto:
Articulo
1.
1. Fijar los
valores limite de las normas de emisión que han de tenerse en cuenta en
la
autorizaciones
de vertido de aguas residuales que puedan contener alguna de las
sustancias
que figuran
enumeradas en el anejo i de esta orden.
2. Tales valores
limites y sus modalidades de aplicación y control se especifican en los
anejos
II y siguientes,
debiendo exigirse, tanto en los vertidos que se autoricen en lo sucesivo,
como
en las obligadas
revisiones de los ya autorizados, a los que fueren
aplicables.