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Orden de 12 de noviembre de 1987 sobre normas de emisión,
objetivos de calidad y métodos de medición de referencia relativos a
determinadas sustancias nocivas o peligrosas contenidas en los
vertidos de aguas residuales
Ilustrísimos señores:
El articulo 254 del reglamento para el dominio publico hidráulico, aprobado por real decreto
849/1986, de 11 de abril, al referirse a las sustancias contaminantes contenidas en los vertidos
de aguas residuales, estableció que habían de dictarse disposiciones reguladoras de los
vertidos y de la calidad de las aguas receptoras en relación con aquellas sustancias que por
sus especiales características fueron incluidas en las listas i y II del anexo de dicho reglamento.
Por otra parte, la adhesión de España a la comunidad económica europea comporta la
necesidad de incorporar explícitamente al derecho español aquellas disposiciones comunitarias
de obligado cumplimiento y entre ellas la directiva 76/464/cee, relativa a la contaminación
causada por determinadas sustancias peligrosas vertidas en el medio acuático de la
comunidad, así como todas aquellas directivas que sucesivamente han ido desarrollando y
completando la primera, que en esta fecha son:
Directiva 82/176/CEE, relativa a los valores limite y a los objetivos de calidad para los vertidos
de mercurio del sector de la electrólisis de los cloruros alcalinos.
Directiva 83/513/CEE, relativa a los valores limite y a los objetivos de calidad para los vertidos
de cadmio.
Directiva 84/156/CEE, relativa a los valores limite y a los objetivos de calidad para los vertidos
de mercurio de los sectores distintos de la electrólisis de los cloruros alcalinos.
Directiva 84/491/CEE, relativa a los valores limite y a los objetivos de calidad para los vertidos
de hexaclorociclohexano.
Directiva 86/280/CEE, relativa a los valores limite y a los objetivos de calidad para los residuos
de determinadas sustancias peligrosas comprendidas en la lista i del anexo de la directiva
76/464/CEE.
En consecuencia, la presente orden define las normas de emisión, objetivos de calidad y las
condiciones especiales de control correspondientes a las siguientes sustancias:
mercurio; cadmio;hexaclorociclohexano; tetracloruro de carbono; ddt y pentaclorofenol,
incluidas en las directivas que se han mencionado.
El ámbito de aplicación de esta norma, por tratarse de un desarrollo del reglamento para el
dominio publico hidráulico, se limita a los vertidos que se produzcan a las aguas continentales,
sean superficiales o subterráneas.
En su virtud, este ministerio ha dispuesto:
Articulo 1.
1. Fijar los valores limite de las normas de emisión que han de tenerse en cuenta en la
autorizaciones de vertido de aguas residuales que puedan contener alguna de las sustancias
que figuran enumeradas en el anejo i de esta orden.
2. Tales valores limites y sus modalidades de aplicación y control se especifican en los anejos
II y siguientes, debiendo exigirse, tanto en los vertidos que se autoricen en lo sucesivo, como
en las obligadas revisiones de los ya autorizados, a los que fueren aplicables.

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Artículo 2.
Cuando las circunstancias especiales del vertido o de la corriente receptora lo permitan, podrán
sobrepasarse en las autorizaciones los limites de las normas de emisión a que hace referencia
el articulo anterior siempre que, mediante el oportuno control, pueda justificarse que se
alcanzan y mantienen permanentemente los objetivos de calidad que, a este fin, se incluyen en
los anejos II y siguientes.
Los organismos de cuenca notificaran a la dirección general de obras hidráulicas, de forma
razonada, todas aquellas autorizaciones de vertido, y la zona geográfica afectada, que sean
otorgadas haciendo uso de la excepción prevista en el presente articulo, a fin de que dicho
centro directivo pueda dar cumplimiento a lo previsto en el párrafo 3 del articulo 6 de la
directiva 76/464/CEE, mediante la oportuna comunicación a la comisión de las comunidades
europeas.
Artículo 3.
1. Las autorizaciones de vertido a las que fuese de aplicación esta orden habrán de revisarse al
menos cada cuatro años.
2. Las autorizaciones para vertidos procedentes de instalaciones industriales a las que sea de
aplicación la presente disposición y cuya puesta en servicio fuese posterior a su entrada en
vigor solo podrán otorgarse si estas aplican las normas correspondientes a los mejores medios
técnicos disponibles para eliminar la contaminación.
En caso de que, por razones técnicas, no resultase posible aplicar tales medios, el organismo
de cuenca lo notificara a la dirección general de obras hidráulicas, a fin de que, con carácter
previo a la resolución, puedan cumplimentarse los tramites previstos en el articulo 3.4 de la
directiva 86/280/CEE.
Artículo 4.
La aplicación de las medidas adoptadas en virtud de esta orden no podrá en ningún caso tener
por efecto un aumento directo o indirecto de la contaminación del medio receptor, ni acarrear
incrementos de contaminación de otros medios, como suelo o aire, por las sustancias cuyo
vertido se limita.
Lo que comunico a VV. Il. Para su conocimiento y efectos.
Madrid, 12 de noviembre de 1987.
Saenz de Cosculluela
Ilmos. Sres. Subsecretario y director general de obras hidráulicas.
ANEJO I
Sustancias de la relación I del anejo al titulo III del reglamento de dominio publico hidráulico a
las que son de aplicación las normas de emisión y objetivos de calidad que se incluyen en los
anejos sucesivos:
1. Mercurio (en electrólisis de cloruros alcalinos).
2. Mercurio (en otros procedimientos industriales).
3. Cadmio.
4. Hexaclorociclohexano (hch).
5. Tetracloruro de carbono.
6. Diclorodifeniltricloroetano (ddt).
7. Pentaclorofenol.

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ANEJO II
Normativa aplicable a los vertidos de mercurio en aguas residuales procedentes de
instalaciones industriales del sector de electrólisis de cloruros alcalinos que utilizan cátodo de
mercurio.
SECCIÓN A
Normas de emisión
1. La media mensual de la cantidad total de mercurio presente en todas las evacuaciones de
agua que contengan mercurio procedentes de las instalaciones industriales no superara el
valor de 50 microgramos por litro.
2. Deberán respetarse, en todo caso, con independencia de los procedimientos industriales
empleados, los limites siguientes:
a) Salmuera reciclada: la media mensual de mercurio presente en los efluentes venidos de la
unidad de producción de cloro, será inferior a 0,5 gramos por tonelada de capacidad de
producción instalada. Del mismo modo no superara un gramo por tonelada de capacidad de
producción, para todas las demás evacuaciones.
b) Salmuera perdida: la media mensual del mercurio presente en todas las evacuaciones no
superara 5 gramos por tonelada de capacidad de producción instalada.
3. El valor limite de las medias diarias será el cuádruplo de los valores antes fijados.
4. Se establecerá un procedimiento de control que permita la comprobación de los vertidos
realizados, que preverá la toma de una muestra representativa una vez al día, para su análisis,
y la medida del caudal total vertido en cada periodo. La acumulación de las cantidades de
mercurio evacuadas se efectuara mensualmente.
SECCIÓN B
Objetivos de calidad
1. La concentracion total de mercurio en las aguas superficiales afectadas por el vertido no
deberá superar el valor de un microgramo por litro como media aritmética de los resultados
objetivos en el transcurso de un año.
2. La concentración de mercurio en los sedimentos o moluscos y crustáceos no deberá
aumentar de manera significativa con el tiempo.
SECCIÓN C
Método de medición de referencia
Será la espectrofotometría de absorción atómica sin llama, previo tratamiento adecuado de la
muestra y teniendo en cuenta la oxidación previa del mercurio y la reducción sucesiva de los
iones mercuricos.
Los limites de deteccion deberan ser tales que presenten una precisión y una exactitud de mas-
menos 30 por 100, para concentraciones de mercurio de 1/10 de los valores limites exigidos en
cada caso.
SECCIÓN D
Procedimiento de control cuando se utilicen objetivos de calidad
1. En cada autorización que se conceda por aplicación de objetivos de calidad, se especificaran
las restricciones de vertido, las modalidades de vigilancia y los plazos correspondientes para
asegurar el cumplimiento de tales objetivos.

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2. Para el debido traslado a la comisión de las comunidades europeas, el organismo de cuenca
informara a la dirección general de obras hidráulicas por cada objetivo de calidad elegido y
aplicado sobre:
Los puntos de vertido y los dispositivos de dispersión; la zona de aplicación del objetivo de
calidad; ubicación de los puntos de muestreo; frecuencia de muestreo; métodos de medición y
muestreo; resultados obtenidos.
3. Las muestras deberán ser representativas de la calidad del medio acuático y la frecuencia de
muestreo deberá considerar las fluctuaciones de caudal, eventuales o estacionales.
ANEJO III
Normativa aplicable a los vertidos de mercurio en aguas residuales procedentes de
instalaciones industriales de sectores diferentes del de electrólisis de cloruros alcalinos que
utilizan cátodo de mercurio
SECCIÓN A
Normas de emisión
1. La media mensual de la cantidad total de mercurio medida en mg/l de agua vertida no
superara las siguientes cifras:
a) Hasta 1 de julio de 1989: 0,10.
b) Desde 1 de julio de 1989: 0,05.
2. La media mensual de la cantidad total de mercurio, medida en las unidades que se citan en
los distintos sectores industriales siguientes no superara los valores que se relacionan:
a) Industrias químicas que utilicen catalizadores de mercurio para obtención de cloruro de
vinilo, medida en g/t de capacidad de producción:
Hasta 1 de julio de 1989: 0,2.
Desde 1 de julio de 1989: 0,1.
b) Industrias químicas que utilicen catalizadores de mercurio para otras producciones, medida
en g/i de mercurio tratado:
Hasta 1 de julio de 1989: 10.
Desde 1 de julio de 1989: 5.
c) Fabricación de catalizadores de mercurio para cloruro de vinilo, medida en g/i de mercurio
tratado:
Hasta 1 de julio de 1989: 1,4.
Desde 1 de julio de 1989: 0,7.
d) Fabricación de compuestos orgánicos e inorgánicos de mercurio, exceptuados los
anteriores, con la misma unidad:
Hasta 1 de julio de 1989: 0,1.
Desde 1 de julio de 1989: 0,05.
e) Fabricación de baterías primarias que contengan mercurio, con la misma unidad:
Hasta 1 de julio de 1989: 0,05.
Desde 1 de julio de 1989: 0,03.

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f) Otros sectores:
Sin limitaciones expresas, se ajustaran a los limites mas comparables de entre los anteriores.
3. Los valores limitados en el punto 2 para las industrias comprendidas entre los apartados a) y
e), ambos inclusive, son de obligado cumplimiento en todo caso, con independencia de las
concentraciones de mercurio del efluente vertido.
4. Los valores limites para las medias diarias serán el duplo de las figuradas en los puntos 1 y
2.
5. Se establecerá un procedimiento de control que permita la comprobación de los vertidos
realizados, concentraciones, caudales y total de mercurio vertido.
Dicho procedimiento deberá prever la toma y análisis de las muestras, el caudal vertido y, en
su caso, la cantidad de mercurio tratado. Si este dato no fuera disponible, se utilizara el de la
cantidad de mercurio que se pueda utilizar en función de la capacidad de producción en que se
base la autorización.
6. Se tomara una muestra representativa del vertido durante un periodo de veinticuatro horas,
la cantidad de mercurio vertido en un mes se calculara en función de los vertidos habidos en el
día. Se admitirán procedimientos simplificados cuando los vertidos de mercurio anuales sean
inferiores a 7,5 kg. I.
SECCIÓN B
Objetivos de calidad y método de medición de referencia
Son los mismos definidos en el anejo II anterior.
ANEJO IV
Normativa aplicable a los vertidos de cadmio
SECCIÓN A
Normas de emisión
3. Se establecerá en la autorización un procedimiento de control que suponga el análisis de
muestras representativas, caudales y cantidad de cadmio tratado; si este valor no fuera
accesible, se utilizara la capacidad teórica de producción de la empresa.
Se tomara una muestra representativa del vertido durante un periodo de veinticuatro horas. La
cantidad mensual de cadmio vertida se evaluara en base a las muestras diarias.
Para las industrias que viertan menos de 10 kg/año de cadmio podrán establecerse sistemas
simplificados.
4. Los valores limite de las medias diarias serán iguales al duplo de los valores limite de las
medias mensuales del cuadro anterior.
SECCIÓN B
Objetivos de calidad y método de medición de referencia
1. La concentración total de cadmio en las aguas continentales superficiales afectadas por el
vertido no superara los cinco microgramos por litro.
2. La concentración de cadmio en sedimentos, moluscos y crustáceos no debe aumentar
significativamente en el tiempo.

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3. El método de medición de referencia será por espectrofotometría de absorción atómica,
previa conservación y tratamiento de la muestra. Los limites de detección semejantes a los
previstos en anejos anteriores.
4. Además de la limitación del apartado 1 anterior, se comprobara por la red de control de
calidad si se supera en algún punto la concentración de un microgramo por litro. En caso de
haberse superado este valor se informara a la dirección general de obras hidráulicas, para
conocimiento de la comisión de las comunidades europeas, de las posibles causas de este
hecho.
SECCIÓN C
Procedimiento de control para objetivos de calidad
Es el mismo expresado en el anejo II anterior.
ANEJO V
Normativa aplicable a los vertidos de hexaclorociclohexano (HCH)
SECCIÓN A
Normas de emisión
2. Los valores limite de las medias diarias serán el doble de los fijados en el punto anterior.
3. Se establecerá un procedimiento que permita el control de los vertidos realizados.
Dicho procedimiento incluirá la toma y análisis de las muestras, medición de caudales y de la
cantidad de HCH producida o tratada. Si este dato no fuera accesible, se admitirá como
máximo la producción teórica prevista en la autorización en función de las instalaciones
existentes.
4. Se tomara una muestra representativa por un periodo de veinticuatro horas, computándose
el valor mensual correspondiente en función de las cantidades diarias de HCH vertidas.
Para instalaciones que viertan menos de 3 kg/año de HCH se arbitrara un procedimiento
simplificado.
5. Los valores limites en peso, expresados en términos de HCH vertida en relación con la
producida o tratada, deben respetarse en todos los casos.
SECCIÓN B
Objetivos de calidad
1. La concentración total de HCH en las aguas continentales superficiales afectadas por los
vertidos no deberá exceder de 100 nanogramos por litro.
2. La red nacional de control de la calidad de las aguas no debe ofrecer en ningún punto
contracciones superiores a 50 nanogramos por litro. En caso de observarse que este valor es
superado, se dará cuenta de ello a la Dirección General de Obras Hidráulicas y se procederá a
determinar las causas de la anomalía.
3. La concentración de HCH en sedimentos, moluscos, crustáceos o peces no deberá
aumentar con el tiempo de modo significativo.
SECCIÓN C
Procedimiento de control para objetivos de calidad
Es el mismo expresado en el anejo II anterior.

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ANEJO VI
Normativa aplicable a los vertidos de tetracloruro de carbono
SECCIÓN A
Normas de emisión
1. Valores limites de las medias mensuales, a partir de 1 de enero de 1988 en las industrias
que se citan.
A) Tetracloruro de carbono por percloracion:
Con lavado: 40 g ccl 4 por tonelada de capacidad de producción de CCL 4 y percloretileno o
1,5 mg/l vertido.
Sin lavado: 2,5 g/t o 1,5 mg/l vertido.
B) Producción de clorometanos por cloración (incluida clorolisis):
10 g ccl 4 por tonelada de capacidad de producción de clorometanos o 1,5 mg/l vertido.
2. Los valores limite diarios serán el doble de los fijados en el punto anterior.
3. Podrá establecerse un método de control simplificado si los vertidos anuales no sobrepasan
los 30 kg.
4. Teniendo en cuenta la volatilidad del tetracloruro de carbono, en el caso de que se utilice un
procedimiento de agitación al aire libre del efluente, se observaran los valores limites antes de
tal agitación, con especial atención al conjunto de aguas susceptibles de contaminación.
SECCIÓN B
Objetivos de calidad
1. La concentración total de CCL 4 en las aguas continentales no superara, a partir de enero de
1988, el valor de 12 microgramos por litro.
SECCIÓN C
Método de medida de referencia será la cromatografía en fase gaseosa. Si la concentración es
inferior a 0,5 mg/l el limite de determinación del detector sensible usado será de 0,1 mg/l.
La exactitud y la previsión del método deberán ser de más-menos 50 por 100 para una
concentración que represente dos veces el valor del limite de determinación.
ANEJO VII
Normativa aplicable a los vertidos de DDT
SECCIÓN A
Normas de emisión
2. Podra establecerse un procedimiento de control simplificado si los vertidos anuales no
exceden de 1 kg.
SECCIÓN B
Objetivos de calidad
La concentración de DDT en las aguas continentales superficiales, a partir de 1 de enero de
1988 no debe exceder de 10 microgramos/l para el isome ro parpara-DDT ni de 25
microgramos/l para el ddt total.

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SECCIÓN C
Método de medida de referencia
Será la cromatografía en fase gaseosa, con detección por captura de electrones previa
extracción por disolvente apropiado. El limite de determinación para las aguas será de 4
microg/1, y de 1 microg/l para los efluentes según el numero de sustancias parásitas presentes
en la muestra.
La exactitud y la precisión del método deberán ser de 50 por 100 para una concentración que
represente dos veces el limite de determinación.
ANEJO VIII
Normativa aplicable a los vertidos de pentaclorofenol (PCP)
SECCIÓN A
Normas de emisión
1. Valores limite de las medias mensuales, a partir de 1 de enero de 1988, para las industrias
de producción de PCP-na por hidrólisis del hexaclorobenceno. 25 g/t de capacidad de
producción, o bien 1 mg/l de agua vertida.
2. El valor limite de la media diaria será el doble del indicado en el punto anterior.
3. Podrá establecerse un procedimiento de control simplificado si los vertidos anuales no
exceden de 3 kg.
SECCIÓN B
Objetivos de calidad
1. La concentración total de PCP será inferior a 2 microg/l.
SECCIÓN C
Metodo de medida de referencia
Será la cromatografía en fase liquida o alta presión, o la cromatografía en fase gaseosa, con
detección por captura de electrones previa extracción con disolvente apropiado. El limite de
detección será de 2 microg/l para efluentes y 0,1 microg/l para las aguas.
La exactitud y la previsión del método deberán ser de más-menos 50 por 100 para una
concentración que represente dos veces del limite de determinación.