PREÁMBULO
El Real Decreto 258/1989, de 10 de marzo, por el que se establece la normativa general sobre vertidos de sustancias peligrosas desde tierra al mar, en su disposición final primera, faculta al Ministro de Obras Públicas y Transportes para que, previo informe del de Industria, Comercio y Turismo, dicte cuantas disposiciones sean necesarias, a fin de ampliar o modificar las listas I y II de sustancias peligrosas contenidas en su anexo II, así como para desarrollarlo respecto de cada sustancia específica, de acuerdo con las correspondientes directivas de la Comunidad Económica Europea.
La Orden del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, de 31 de octubre de 1989, incorporó al ordenamiento español los valores límite, objetivos de calidad y sistemas de control para los vertidos en aguas marítimas de las sustancias a que se refieran las Directivas hasta entonces aprobadas en desarrollo de la Directiva 76/464/CEE, de 4 de mayo de 1976, relativa a la contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas vertidas en el medio acuático de la Comunidad.
Con posterioridad a ello, la Directiva 90/415/CEE, de 27 de julio de 1990, ha añadido cuatro nuevas sustancias peligrosas a las incluidas en la Directiva 86/280/CEE, de 12 de junio de 1986, por lo que es necesario ampliar el ámbito de aplicación de la Orden de 31 de octubre de 1989, al objeto de fijar los valores límite, objetivos de calidad y métodos de medida de referencia para esas nuevas sustancias.
En su virtud, previo informe del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, DISPONGO:
1. Se amplía el ámbito de aplicación de la Orden del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, de 31 de octubre de 1989, y la relación de sustancias que figura en su anexo I (sustancias de la lista I del anexo II del Real Decreto 258/1989, de 10 de marzo, por el que se establece la normativa general sobre vertidos de sustancias peligrosas desde tierra al mar, a las que son de aplicación las normas de emisión, objetivos de calidad, métodos de medida de referencia y procedimientos de control que se incluyen en los anexos sucesivos de la citada Orden), con las siguientes sustancias:
12. 1,2-dicloroetano (EDC).
13. Tricloroetileno (TRI).
14. Percloroetileno (PER).
15. Triclorobenceno (TCB).
2. Se añaden a la Orden citada en el apartado anterior los anexos XIII al XVI, relativos a la normativa aplicable a los vertidos de las nuevas sustancias en las aguas marítimas y que se recogen como anexo de esta Orden.
3. Esta Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
ANEXO:
Anexos XIII a XVI que se incluyen en la Orden de 31 de octubre de 1989
ANEXO XIII:
Normas aplicables a los vertidos de 1,2-dicloroetano (EDC)
Sección A: Valores límite de las normas de emisión (1)
Tipo de instalaciones industriales (2) |
Tipo de valor medio |
Valores límite expresados en Peso Concen. g/t mg/l |
A cumplir desde |
Producción únicamente de 1,2-dicloroetano (sin |
Mes |
4,0 2,00 2,5 1,25 |
1-1-1993 1-1-1995 |
transformación o utilización
en el
mismo lugar) |
Día |
8,0 4,00 5,0 2,50 |
1-1-1993 1-1-1995 |
b) Producción de 1,2-dicloroetano y transformación o utilización en el |
Mes |
12,0 6,00 5,0 2,50 |
1-1-1993 1-1-1995 |
Mismo lugar excepto para la utilización definida en la letra e) (6) (7) |
Día |
24,0 12,00 10,0 5,00 |
1-1-1993 1-1-1995 |
c) Transformación del 1,2-di-cloroetano en |
Mes |
2,5 1,00 |
1-1-1993 |
sustancias distintas del cloruro de vinilo (8) |
Día |
5,0 2,00 |
1-1-1993 |
d) Utilización de EDC para el desengrase de los metales |
Mes |
0,10 |
1-1-1993 |
(fuera de los lugares industriales citados en b) (9). |
Día |
0,20 |
1-1-93 |
e) Utilización de EDC en la producción de |
Mes |
0,10 |
1-1-93 |
intercambiadores de iones (10). |
Día |
0,20 |
1-1-93 |
(1) Teniendo en cuenta la volatilidad del dicloroetano (EDC) y a fin de garantizar que no se produzca un aumento de contaminación en suelo o aire cuando se utilicen procedimientos que recurran a una agitación al aire libre de los efluentes que contienen EDC, habrán de respetarse los valores límite aguas arriba de las instalaciones correspondientes, asegurándose que se tenga debidamente en cuenta la totalidad de las aguas que puedan resultar contaminadas.
(2) La capacidad de producción de EDC purificado tiene en cuenta el reciclado hacia la sección de purificación de EDC, de la fracción de EDC no sometida a craqueo en la unidad de fabricación de cloruro de vinilo (VC) asociada a la unidad de fabricación de EDC.
La capacidad de producción o de transformación corresponde a la capacidad autorizada por la Administración o, en su defecto, a la cantidad anual de producción o de transformación más elevada registrada durante los cuatro años transcurridos con anterioridad a la concesión o a la revisión de la autorización. La capacidad autorizada por la Administración no debería diferir mucho de la producción efectiva.
(3) Podrá establecerse un procedimiento simplificado de control si los vertidos anuales no exceden de 30 kilogramos/año.
(4) Esos valores límite se dan con relación:
En los sectores a) y b) a la capacidad de producción de EDC purificado, expresada en toneladas.
En el sector c), a la capacidad de transformación de EDC, expresada en toneladas.
Sin embargo, en el caso del sector b), si la capacidad de transformación y de utilización es mayor que la capacidad de producción, los valores límite se aplicarán en relación con la capacidadglobal de transformación y utilización. En caso de haber varios establecimientos en el mismo lugar, los valores límite se aplicarán al conjunto de aquéllos.
(5) Teniendo en cuenta que la concentración de EDC en los efluentes depende del volumen de agua implicado que difiere según los distintos procedimientos e instalaciones, tendrán que respetarse en todos los casos los valores límite expresados en peso de la columna correspondiente.
Las concentraciones límite de FDC se refieren a los volúmenes de referencia siguientes:
En el sector a), 2 metros cúbicos/tonelada de capacidad de producción de EDC purificado.
En el sector b), 2,5 metros cúbicos/tonelada de capacidad de producción de EDC purificado.
En el sector c), 2,5 metros cúbicos/tonelada de capacidad de transformación de EDC.
(6) Los valores límite tienen en cuenta todas las fuentes difusas internas y/o la utilización de EDC como disolvente dentro del lugar de producción industrial. Esto garantizará una reducción de más del 99 por 100 de los vertidos de EDC.
No obstante, la combinación de la mejor tecnología existente y la ausencia de fuentes internas difusas permite lograr cifras de reducción superiores al 99,9 por 100.
(7) En el caso de que la Administración competente considere que un proceso de producción de EDC, por el hecho de que la producción se halle integrada en la fabricación de otros hidrocarburos clorados, no pueda respetar dichos valores límite en la fecha de 1 de enero de 1993, lo comunicará a la mayor brevedad posible a la Secretaría de Estado para las Políticas del Agua y el Medio Ambiente para notificarlo a la Comisión de las Comunidades Europeas.
Antes de 31 de diciembre de 1993 se remitirá a la citada Comisión un programa de reducción de los vertidos de EDC que le permita respetar dichos límites antes del 1 de enero de 1997. No obstante, antes del 1 de enero de 1993 deberá respetarse el valor límite siguiente:
40 gramos de EDC/tonelada de capacidad de EDC purificado (promedios mensual y diario).
El valor límite en términos de concentración se deducirá del mismo en función del volumen de agua desechada por el o los establecimientos de que se trate.
(8) Esto va dirigido, especialmente, a las producciones de etilendiamina, de etilenpoliamina, de 1,1,1-tricloroetano, de tricloroetileno y de percloroetileno.
(9) Estos valores límite sólo son aplicables a los establecimientos cuyos vertidos anuales sean superiores a 30 kilogramos/año.
(10) Valores provisionales que serán revisados cuando se disponga de normativa aprobada por el Consejo de la Comunidades Europeas.
Sección B: Objetivos de calidad
Medio |
Objetivos de calidad |
Unidad de medida |
Deberán cumplirse a partir del |
Aguas de estuarios. |
10 |
µg/l |
1-1-1993 |
Aguas costeras interiores distintas de las aguas de estuarios. |
10 |
µg/l |
1-1-1993 |
Aguas marinas territoriales. |
10 |
µg/l |
1-1-1993 |
Los resultados de la vigilancia efectuada por las Comunidades Autónomas competentes se compararán con una concentración indicativa de 2,5 µg/litro.
Sección C: Método de referencia
1. El método de medida de referencia para la determinación del 1,2-dicloroetano en los efluentes y las aguas será la cromatografía en fase gaseosa con detección por captura de electrones, previa extracción mediante un disolvente apropiado a la cromatografía en fase gaseosa, tras realizar aislamiento mediante el procedimiento «purga y trampeo», con utilización de una trampa capilar enfriada con técnica criogénica. El límite de determinación será de 10 µg/litro para los efluentes y de 1 µg/litro para las aguas.
2. La exactitud y la precisión del método deberán de ser de ± 50 por 100 para una concentración que represente dos veces el valor del límite de determinación.
3. Podrán determinarse las concentraciones de EDC mediante referencia a la cantidad de AOX, de EOX o de VOX, siempre que, previo refrendo ante la Comisión de la CEE, se constate la equivalencia de resultados con el método de referencia. En este caso se establecerá periódicamente la relación de concentración entre el EDC y el parámetro empleado.
Observación general: La Administración competente establecerá y pondrá en marcha, antes del 1 de enero de 1993, programas específicos para evitar la contaminación en los casos en que la utilización del EDC como disolvente se realice fuera de un lugar de producción.
ANEXO XIV:
Normas aplicables a los vertidos de tricloroetileno (TRI)
Sección A: Valores límite de las normas de emisión (1)
NOTA: Tabla omitida
Sección B: Objetivos de calidad
Medio |
Objetivos de calidad |
Unidad de medida |
Deberán cumplirse a partir del |
Aguas de estuarios. |
10 |
µg/l |
1-1-1993 |
Aguas costeras interiores distintas de las aguas de estuarios. |
10 |
µg/l |
1-1-1993 |
Aguas marinas territoriales. |
10 |
µg/l |
1-1-1993 |
Los resultados de la vigilancia efectuada por la Comunidad Autónoma competente se compararán con una concentración indicativa de 2,5 mg/litro.
Sección C: Método de medida de referencia
1. El método de medida de referencia para la determinación de la presencia de tricloroetileno (TRI) en los efluentes y las aguas será la cromatografía en fase gaseosa con detección por captura de electrones, previa extracción mediante un disolvente apropiado.
El límite de determinación de TRI será de 10 µg/litro para los efluentes y de 0,1 µg/litro para las aguas.
2. La exactitud y la precisión del método deberán ser de ± 50 por 100 para una concentración que represente dos veces el valor del límite de determinación.
3. Podrán determinarse las concentraciones de TRI mediante referencia a la cantidad de AOX, de EOX o de VOX, siempre que, previa aprobación de la Comisión de las Comunidades Europeas,se constate la equivalencia de resultados con el método de referencia. En este caso se establecerá periódicamente la relación de concentración entre el TRI y el parámetro empleado.
Observación general: La Administración competente establecerá y pondrá en marcha, antes del 1 de enero de 1993, programas específicos para evitar la contaminación en los casos en que la utilización del TRI como disolvente se realice fuera de un lugar de producción o transformación para vertidos inferiores a 30 kilogramos/año.
ANEXO XV:
Normas aplicables a los vertidos de percloroetileno (PER)
Sección A: Valores límite de las normas de emisión (1)
NOTA: Tabla omitida.
Sección B: Objetivos de calidad
Medio |
Objetivos de calidad |
Unidad de medida |
Deberán cumplirse a partir del |
Aguas de estuarios. |
10 |
µg/l |
1-1-1993 |
Aguas costeras interiores distintas de las aguas de estuarios. |
10 |
µg/l |
1-1-1993 |
Aguas marinas territoriales. |
10 |
µg/l |
1-1-1993 |
Los resultados de la vigilancia efectuada por la Administración competente se compararán con una concentración indicativa de 2,5 mg/litro.
Sección C: Método de medida de referencia
1. El método de medida de referencia para la determinación de la presencia de percloroetileno (PER) en los efluentes y las aguas será la cromatografía en fase gaseosa con detección por captura de electrones, previa extracción mediante un disolvente apropiado.
El límite de determinación de PER será de 10 µg/litro para los efluentes y de 0,1 µg/litro para las aguas.
2. La exactitud y la precisión del método deberán ser de ± 50 por 100 para una concentración que represente dos veces el valor del límite de determinación.
3. Podrán determinarse las concentraciones de PER mediante referencia a la cantidad de AOX, de EOX o de VOX, siempre que, previa aprobación de la Comisión de las Comunidades Europeas, se constate la equivalencia de resultados con el método de referencia. En este caso se establecerá periódicamente la relación de concentración entre el PER y el parámetro empleado.
Observación general: La Administración competente establecerá y pondrá en marcha, antes del 1 de enero de 1993, programas específicos para evitar la contaminación en los casos en que la utilización del EDC como disolvente se realice fuera de un lugar de producción o transformación para vertidos inferiores a 30 kilogramos/año.
ANEXO XVI:
Normas aplicables a los vertidos de triclorobenceno (TCB)
Nota: El TCB puede presentarse en forma de uno de sus tres isómeros siguientes:
1, 2, 3-TCB - CAS87-61-6.
1, 2, 4-TCB - CAS 120-82-1 (número 118 en la lista CEE).
1, 3, 5-TCB - CAS 180-70-3.
El TCB técnico es una mezcla de estos tres isómeros, de los cuales predomina el 1, 2, 4-TCB y que puede contener igualmente cantidades reducidas de di- y tetraclorobenceno.
En cualquier caso, las presentes disposiciones se aplicarán sobre el TCB total (suma de los tres isómeros).
Sección A: Valores límite de las normas de emisión
La contaminación debida a los vertidos de TCB y que afecte a las concentraciones en los sedimentos y/o los moluscos, y/o los crustáceos, y/o los peces no deberá aumentar, directa o indirectamente, de forma significativa con el tiempo.
NOTA: Tabla omitida.
Sección B: Objetivos de calidad
La concentración de TCB en los sedimentos, y/o los moluscos, y/o los crustáceos, y/o los peces no deberá aumentar de forma significativa con el tiempo.
Medio |
Objetivos de calidad |
Unidad de medida |
Deberán cumplirse a partir del |
Aguas de estuarios. |
0,4 |
µg/l |
1-1-1993 |
Aguas costeras interiores distintas de las aguas de estuarios. |
0,4 |
µg/l |
1-1-1993 |
Aguas marinas territoriales. |
0,4 |
µg/l |
1-1-1993 |
Los resultados de la vigilancia efectuada por la Comunidad Autónoma competente se compararán con una concentración indicativa de 0,1 µg/litro.
Sección C: Método de medida de referencia
1. El método de medida de referencia para la determinación de la presencia de triclorobenceno (TCB) en los efluentes y las aguas será la cromatografía en fase gaseosa con detección por captura de electrones, previa extracción mediante un disolvente apropiado. El límite de determinación por cada isómero por separado será de 1 µg/litro para los efluentes y de 10 µg/litro para las aguas.
2. El método de referencia para la determinación del TCB en los sedimentos y en los organismos será la cromatografía en fase gaseosa con detección por captura de electrones, previa preparación adecuada de la muestra. El límite de determinación para cada isómero por separado será de 1 µg/litro de materia seca.
3. Podrán determinarse las concentraciones de TCB mediante referencia a la cantidad de AOX, o de EOX, siempre que, previa aprobación de la Comisión de las Comunidades Europeas, se constate la equivalencia de resultados con el método de referencia. En este caso se establecerá periódicamente la relación de concentración entre el TCB y el parámetro empleado.
4. La exactitud y la precisión del método deberá ser de ± 50 por 100 para una concentración que represente dos veces el valor límite de determinación.